El despacho Cuatrecasas, colaborador de PROFILM, cuenta con un equipo transversal, especializado en el sector audiovisual y del entretenimiento, reconocido por prestar un asesoramiento global en todas las fases de la producción y distribución de contenidos audiovisuales con especial atención a las cuestiones fiscales, contractuales, finacieras o de propiedad intelectual.
Por ello, Ismael González, Jorge Monclús y Luis Miguel Trasancos abogados del grupo Media&Entertainment de Cuatrecasas, han elaborado este texto que explica cómo afectará a la producción española la introducción del nuevo artículo 39.7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El nuevo artículo 39.7 de la Ley del IS
Con la finalidad de conseguir mayor eficiencia en el aprovechamiento de las deducciones fiscales para las producciones audiovisuales españolas y espectáculos en vivo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2021 (LPGE) ha introducido una nueva fórmula de transmisión de los créditos fiscales regulados en los artículos 36.1 y 36.3 de la Ley del IS. Se trata de una fórmula alternativa de financiación que ya viene operando con normalidad en la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de las producciones audiovisuales, y en las diputaciones forales de Bizkaia y Gipuzkoa (en relación con las deducciones por I+D+i).
En concreto, se introduce un nuevo apartado 7 al artículo 39 de la Ley del IS que permite que el contribuyente que participe en la financiación de producciones cinematográficas españolas, series audiovisuales o producción y exhibición de espectáculos en vivo, puede aplicar directamente la deducción por producciones audiovisuales españolas (del artículo 36.1 Ley del IS) y por eventos musicales y teatrales (del artículo 36.3 Ley del IS), sin necesidad de estructurar la producción a través de una AIE.
La fórmula que se ha articulado para llevarlo a la práctica se advierte sencilla: basta formalizar un contrato de financiación directamente entre el contribuyente (que actúa como inversor) y el productor/promotor; este último devuelve a aquel el importe recibido con la “entrega” de la deducción del artículo 36.1 o 36.3 a la que hubiese tenido derecho de no haber suscrito tal contrato de financiación, todo ello sujeto al cumplimiento de determinados requisitos formales y materiales.
Entre otras cuestiones jurídicas que surgen de esta nueva fórmula de financiación, podemos destacar, sin ánimo de ser exhaustivos, las siguientes:
- El inversor no puede adquirir derechos de propiedad intelectual o de otro tipo sobre la producción, cuya propiedad será en todo caso del productor.
- Las aportaciones del inversor se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad, es decir, antes de la finalización de la producción, lo que, desde el punto de vista del inversor, puede suponer la asunción de cierto riesgo de producción, y que exigirá analizar posibles alternativas jurídicas que permitan evitarlo o minimizarlo.
- Contenido mínimo del contrato. El contrato debe contemplar:
a) identidad de los contribuyentes que participan en la producción;
b) descripción de la producción;
c) presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español;
d) forma de financiación de la producción. No obstante, la norma incluye una previsión de habilitación reglamentaria en la que podrán recogerse requisitos adicionales[1].
4. -Rentabilidad máxima: La rentabilidad para el inversor se limita, en términos de cuota, como máximo, al resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de la producción. Esto supone que, para maximizar su rentabilidad, el inversor deba aportar el 83,33% de la cuantía de la deducción que pueda imputarse. Por supuesto, tratándose de un límite máximo, nada impide que las partes puedan pactar rentabilidades inferiores a la indicada.
5. - Régimen canario. Los inversores podrán aplicar la deducción “determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado el (sic) productor”. Parece, por tanto, que el inversor no peninsular podría aplicar las deducciones del artículo 36.1 y 36.3 de la Ley del IS generadas en Canarias de acuerdo con los porcentajes de deducción incrementados previstos para el régimen económico y fiscal de Canarias. Esto supone una diferencia significativa respecto del régimen de producción a través de AIEs, de acuerdo con el criterio de la DGT, lo que, en la práctica, ha supuesto un freno importante al desarrollo de la producción audiovisual en dicho territorio.
6. - Comunicación. Se prevé la obligación de comunicar a la AEAT el contrato de financiación, así como los certificados de nacionalidad y culturalidad (36.1) o certificados del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (36.3). Si bien la comunicación deberá ser suscrita por el productor y por el inversor con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan[2], parece que el obligado a realizar esta comunicación sería el inversor.
7. - Comisión Europea. Siguiendo el procedimiento ordinario exigido por el Tratado de Funcionamiento de la UE en relación con ayudas de Estado, se ha notificado a la Comisión Europea este nuevo régimen de deducciones. La Comisión Europea deberá emitir una decisión valorando si la nueva medida cumple con las condiciones establecidas en su Comunicación de 2013; por tanto, valorará si la medida aprobada constituye una ayuda de Estado en sentido estricto, lo cual requiere, entre otros aspectos, que sea considerada selectiva. Si este fuese el caso, deberá valorar que la medida aprobada respete el principio de legalidad general, que no supere los límites de intensidad, que no se reserve para actividades de producción específicas o a partes concretas de la cadena de valor de la producción y verificará que apoye únicamente los productos culturales audiovisuales y que se cumplan las demás condiciones establecidas en citada comunicación.
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